Si todo sale como quieren los promotores de la reforma de justicia -tal y como está- el Congreso conocerá esa iniciativa hoy. La parte más controversial de aquella propuesta es la que se relaciona con el reconocimiento del derecho indígena a modo de ordenamiento jurídico paralelo.
Al respecto, escribí en junio y lo comparto de nuevo: El reconocimiento del derecho indígena -que es una forma de derecho consuetudinario o basado en la costumbre- presenta muchos retos y estos no pueden ser ignorados, ni desestimados, porque la existencia de formas de resolución de conflictos propias de los indígenas es un hecho. Por ejemplo, en Totonicapán, comités de personas de edad madura -con experiencia y generalmente más prósperos que el promedio- tienen a su cargo la resolución de conflictos y la administración de diversos actos de carácter civil, así como la de recursos como el agua.
Aquel sistema funciona bastante bien en términos de celeridad y de resarcimiento, por ejemplo, y no debería sorprendernos. En contextos comunitarios y tribales donde las relaciones interpersonales son más cercanas e intensas que en los contextos sociales, la importancia que tienen aquellas relaciones interpersonales y el alto valor que tiene la posición de las personas en las escalas de las comunidades hacen que las intermediaciones y los arreglos tipo conciliadoras y de arbitraje tengan grados elevados de efectividad. Los lazos familiares, del clan y de la comunidad facilitan aquellos procesos.
La desventaja es que en realidad no hay tal cosa como un derecho indígena; sino que hay una multiplicidad de prácticas -unas más enraizadas que otras- que varían no sólo entre etnias, sino entre poblaciones y quién sabe si entre grupos más pequeños. Es un hecho que entre más pequeño es el grupo, más eficientes son los procedimientos de conciliación y arbitraje, u otras formas consuetudinarias de intermediación y resolución de conflictos. La cosa se complica cuando crecen las poblaciones, y más cuándo se diversifican. La aplicación del derecho consuetudinario y procedimientos como los mencionados arriba son más efectivos para resolver asuntos sencillos y/o de poca cuantía, que asuntos complejos y de montos elevados. De igual manera la efectividad es distinta cuando se trata de delitos menores, como el hurto de unas gallinas, que cuando se trata de crímenes como la violación de una niña, el asesinato, o actos así.
El derecho indígena funciona muy bien en contextos específicos; y si se lo va a integrar al ordenamiento jurídico nacional quizás no sea buena idea sacarlo de esos contextos y a toda costa debe evitarse dudas de cuándo aplicarlo y cuándo no. Sin esas condiciones quién sabe a qué intereses sirva la propuesta de que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con sus propias normas, procedimientos, usos y costumbres siempre que no sean contrarios a los derechos consagrados en la Constitución y a los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Para este efecto deberán desarrollarse las coordinaciones necesarias entre el Sistema de Justicia Oficial y las autoridades indígenas”. Al menos, en esa propuesta están excluidas las penas corporales e infamantes que, por bárbaras, son contrarias a los derechos consagrados en la Constitución y a los derechos humanos reconocidos internacionalmente.
Hay que resolver -antes de que se vuelva problema…y peor aún, antes de que se involucren galones de gasolina- un problema práctico. Si el sistema jurídico indígena paralelo fuera aprobado, ¿a quién y dónde se le aplicaría? Sería un derecho etnicista (por no decir racista) que seguiría a las personas de determinada étnia no sólo en su contexto territorial y cultura, sino incluso cuando saliera de él y viviera en un contexto territorial y cultural ajeno? ¿Sería de aplicación territorial para todos los habitantes del lugar sin distinción de étnias? Si es de tipo etnicista, ¿cuál será el criterio para definir a qué grupo étnico pertenecen el ofensor y el ofendido? Si son de dos étnias diferentes, ¿cuál ordenamiento jurídico prevalecera? ¿El del ofensor, o el del ofendido? Los criterios de decisión sobre qué ordenamiento se aplica, ¿serán los mismos si una de las partes es indígena y la otra no, como si una parte indígena es de una étnia, y otra es de otra étnia? ¿Cuál prevalecerá, el ordenamiento mayense, o el occidental? ¿El quiché, o el cackchiquel? Todo esto son más que intríngulis. No sólo porque violan el principio de igualdad de todos ante la ley y crea privilegios etnicistas (por no decir racistas); sino que enreda la solución de conflictos. Confrlictos no sólo de orden civil y mercantil donde puede haber acuerdos a priori sobre cómo resolver pleitos; sino que en materia penal, en la que se trata con asuntos criminales y con delincuentes, muchas veces repugnantes como son los violadores, los asesinos, los secuestradores y los ladrones.
Una vez resueltos aquellos nudos gordianos, ¿de dónde van a salir los recursos y los funcionarios para mantener vivo y creíble aquel enredo? Si no hay recursos, ni capacidad para hacer funcionar un sólo sistema de justicia comparativamente sencillo, ¿de dónde van a salir los recursos y el personal para evitar las arbitrariedades, las penas extremadamente violentas e infamantes, las injusticias y las inconformidades en un sistema paralelo tan alejado de la objetividad?
¿Sabes qué me gustaría saber? ¿Qué ocurre con las personas a quienes se les imponen los castigos mayas? ¿Vuelven a deliquir? ¿Siguen viviendo como si nada en el pueblo? ¿No vuelven a asomarse por ahí? ¿Escarmientan? ¿Se ríen de todo frente a un litro de cerveza, mientras chupan limones colgados de hule canche? Los próximos que causen lesiones graves, o roben un auto, ¿serán sometidos a los mismos castigos, o recibirán castigos diferentes? ¿Cómo se definen los castigos? ¿Hay registros de todo esto?
La foto es de Prensa Libre, por Jimmy Ren.