Al resolver, mediante Amparo, que el Procurador de los Derechos Humanos no está obligado a atender una citación del Congreso de la República, los magistrados de la Corte de Constitucionalidad violan la Constitución y actúan como dictadores.
El Procurador escribió en su cuenta de Twitter: Con fundamento en el fallo de la Corte de Constitucionalidad mañana – [hoy] – no acudiré al Congreso de la República. Según los magistrados, los diputados violaron el artículo 32 de la Constitución al citar sin ningún motivo específico al titular de la PDH.
Dicho artículo dice que no es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.
…y aquí van mis dos centavos:
El artículo 168 de la Constitución dice que todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste o sus comisiones lo consideren necesario.
En una república sana, el propósito de la Constitución es limitar el ejercicio del poder para la protección de los derechos individuales de las personas. De ahí que, en una república sana prevalezca el principio pro homine, principio según el cual la Constitución y las leyes deben ser interpretadas de la manera que mejor proteja aquellos derechos. Puesto desde otra perspectiva, el propósito es proteger los derechos de las personas, que no son lo mismo que las facultades de quienes ejercen el poder. Las facultades administrativas y políticas (de quienes ejercen el poder y son mandatarios), no son derechos y muchas veces hasta son privilegios, de ahí que no deban prevalecer sobre los derechos a la vida, la libertad, la propiedad y a la búsqueda de la felicidad de los mandantes.
El jurista Keith S. Rossen explica que las finalidades esenciales de una constitución son las de distribuir y limitar los poderes del gobierno; y quien dice gobierno, dice quienes ejercen el gobierno; y advierte que la mejor explicación de los fracasos constitucionales en América Latina se debe la cultura jurídica de los latinoamericanos. Y por cultura jurídica quiere decir el juego de valores y actitudes del lego y del profesional con respecto al derecho y al papel que juegan los procesos legales en una sociedad.
¿Qué juego de valores y actitudes están en juego alrededor del fallo de la Corte de Constitucionalidad que motiva estas meditaciones?
El primero y más grave es el de la necesidad de definir si los magistrados de la Corte de Constitucionalidad tienen, o no, la facultad de interpretar el texto constitucional de forma tan política y arbitraria que desnaturalice la Carta Magna y hagan, de la Corte, una tirana cuyos fallos cimienten una cultura jurídica que acepte esa tiranía. Uno que, en vez de pro homine, sea pro potestas (por darle un nombre).
El segundo es uno que no distinga entre las normas que facultan a los políticos y funcionarios a ejercer el poder; de aquellas que obligan a los políticos y funcionarios a someterse a la Constitución y las leyes, y que protegen a los mandantes contra las arbitrariedades de los políticos y funcionarios. En cuanto al ejercicio del poder, los funcionarios no tienen derechos, sino que tienen facultades. Las primeras deben ser limitadas escrupulosamente, y las otras deben ser amplias.
El artículo 168 de la Constitución, que dice que todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste o sus comisiones lo consideren necesario es una norma muy importante para la limitación del ejercicio del poder público, para el constitucionalismo y para el estado de derecho porque si bien es cierto que la función legislativa es la función más conocida del Congreso; también lo es que la función de balance de poder y de pesos y contrapesos, la función contralora, no es menos importante. Como representantes de los tributarios y de los mandantes los diputados tienen la facultad constitucional de citar a funcionarios y empleados para que informen de sus actividades como depositarios del poder público. ¡Más en el caso del Procurador de los Derechos Humanos, que es un comisionado del mismísimo Congreso!
La del artículo 168 es una norma que protege a los mandantes contra las arbitrariedades de los políticos y funcionarios –en el contexto de que la división del poder, es la base del gobierno civilizado, según Carl J. Friedrich, y en el de que la división del poder es el logro más importante que se le atribuye a la teoría del poder constituyente porque evita la concentración del poder en una sola persona, o grupo, según el jurista Alberto Herrarte–.
Dice Herrarte que el constitucionalismo no es solamente un gobierno con una base de estado de derecho, sino que significa un gobierno responsable, y que el gobierno es responsable cuando el poder está distribuido y controlado entre los diversos detentadores del poder. Y quien dice gobierno responsable, dice políticos y funcionarios responsables, quien dice detentadores del poder, dice políticos y funcionarios. ¿Cómo, pues, es que un comisionado -como el Procurador de los Derechos Humanos- no debería dar explicaciones y rendir cuentas ante quien lo ha comisionado? Sobre todo, si quien lo ha comisionado es el Congreso de la República, que es la representación de los mandantes y los tributarios.
La salida que los magistrados de la CC le fabricaron al PDH es la del artículo 32 de la Constitución, artículo que dice que no es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.
Sin embargo, en el espíritu del principio pro homine, según el cual, la Constitución y las leyes deben ser interpretadas de la manera que mejor proteja los derechos individuales de las personas, -¡sobre todo frente a las facultades de los políticos y funcionarios!-, dicho artículo se aplica a las personas qua individuos, y no a los funcionarios qua detentadores del poder.
Tu y yo, como individuos (ciudadanos, o no), no estamos obligados a comparecer ante autoridades, funcionarios o empleados estatales si no nos explican expresamente para qué nos están citando, en protección de nuestros derechos individuales y en respeto a nuestra calidad de mandantes. Pero una autoridad, un funcionario o un empleado estatal –como el Procurador de los Derechos Humanos (o cualquiera otro)- sí está obligado a comparecer ante su superior, ante su contralor, o ante quien lo ha comisionado (que en el caso del PDH es el Congreso), y está obligado a dar cuentas de su gestión, aunque quien lo ha comisionado y citado no le haya explicado expresamente el objeto de su citación. Esto es porque los políticos, funcionarios y empleados –en el ejercicio del poder público, y por lo tanto en el ejercicio de sus funciones– no tienen derechos, lo que tienen son facultades.
En cumplimiento del principio de división del poder, del principio de pesos y contrapesos, y del principio de que los funcionarios deben ser responsables del ejercicio del poder público, el comisionado llamado Procurador de los Derechos Humanos, que es un comisionado del Congreso, debe atender el llamado de quien lo ha comisionado y debe darle explicaciones y rendir cuentas de su gestión, porque opera con dinero tomado de los tributarios y opera por un mandato de los mandantes.
Alberto Herrarte, escribió que el constitucionalismo es uno de los pilares del Estado de Derecho. Pero claro, para que aquello sea cierto debe haber concordancia entre las prescripciones constitucionales y la realidad social del ejercicio del poder. En esas condiciones el proceso del poder se somete a las normas de la Constitución. Una constitución semántica, según Herrarte, es aquella que, si bien se aplica según sus prescripciones, estas tienen por objeto afianzarle el poder a sus detentadores. Y sospecho que no sólo es afianzárselo a los detentadores frente a los mandatarios; sino a los detentadores, frente a sus superiores, sus contralores, o quienes lo han comisionado. Y sospecho que para que el constitucionalismo sea un pilar del estado de derecho, quienes interpretan la Constitución no deben fabricar fallos que cultiven una cultura jurídica que cimiente la tiranía (incluso la de una Corte de Constitucionalidad), ni deben confundir los derechos de las personas, con las facultades de quienes ejercen el poder público.
En ese espíritu perverso, hace poco la jueza del tribunal de Mayor Riesgo A dispuso que la orden de aprehensión que había sido girada contra un general del ejército, por el delito de obstrucción de justicia, con el argumento de que el militar presidía un tribunal militar; y que si bien la Constitución no le otorgaba el privilegio de antejuicio a un juez de rango militar, también era cierto que la Constitución no lo prohibía. Dicha interpretación retorcida fue rechazada porque extrapolaba de forma inapropiada un principio propio del derecho privado, al derecho público. El principio de que en derecho privado todo está permitido, excepto lo que la ley prohíbe, no se aplica al derecho público donde los sujetos solo pueden hacer lo que la legislación permite. ¿Qué clase de valores y actitudes del lego y del profesional con respecto al derecho y al papel que juegan los procesos legales en una sociedad cultivaríamos, si hubiera prevalecido el criterio retorcido de aquella jueza? Igual pasa con el amparo que nos ocupa.
El jurista Gottfried Dietze advirtio que el constitucionalismo es una forma compleja de gobierno, difícil de perfeccionar; y, desde esa perspectiva, fallos como el que privilegia al Procurador de Derechos Humanos para que no le tenga que rendir cuentas al órgano que lo ha comisionado para ejercer sus facultades, son fallos que minan el constitucionalismo, minan el estado de derecho, minan la república, cimientan la irresponsabilidad de los que ejercen el poder público y cimientan la tiranía. Y así no sólo es difícil perfeccionar el constitucionalismo….así resulta imposible.
La foto es de elPeriódico.