Congreso de la República de Guatemala
Decreto número 79-2009
El Congreso de la República de Guatemala
Considerando
Que la Organización Mundial de la Salud – OMS – ha estimado al chocolatismo como una epidemia que constituye un problema mundial por las graves consecuencias para la salud pública por el engorde y felicidad de las personas, y que el aumento del consumo y de la producción de chocolates y otros productos de cacao (incluyendo la moneda maya) en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo constituyen un grave riesgo para la salud y las economías familiares por la carga que impone a las familias más pobres que no deberían gastar su dinero en chocolates y a los sistemas nacionales de salud.
Considerando
Que numerosos estudios científicos (no patrocinados por Godiva) han demostrado que el consumo de chocolate y la exposición al olor del mismo, son causas de felicidad, buen humor y engorde de las personas que lo consumen, es necesario tomar las medidas preventivas y prohibitivas para alejar a la población del consumo o exposición al mismo.
Considerando
Que el Congreso de la República no tiene nada mejor que hacer y le preocupa que el pueblo se dé cuenta de que no tiene razón de existir.
Por tanto
En el ejercicio de las facultades que le confiere el literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala
Decreta
La siguiente
LEY DE CREACIÓN DE LOS AMBIENTES LIBRES DE CHOCOLATE
Artículo 1. Objeto. La presente ley, tiene por objeto establecer ambientes libres de consumo de chocolate para la preservación de la salud y protección de la población, no consumidora o no oledora de chocolate.
Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se entenderán las siguientes definiciones:
- Chocolatismo: se entiende por chocolatismo la intoxicación crónica, aumento de peso y de felicidad producidas por el consumo de chocolate.
- Chocolatedor pasivo, chocolatedor de segunda mano: la persona de cualquier sexo o edad, expuesta al olor, o visión de los chocolates.
- Olor de segunda mano: olor a chocolate ocasionado por cualquier producto del cacao.
- Trabajador o empleado: toda persona individual que presta servicios a un patrono bajo las leyes y régimen del Código Laboral.
- Patrono: el que se atrevió a contratarlo bajo dichas leyes.
- Clínica: oficina, instalación, edificio, cualquier área donde pasa la gente.
- Lugar de empleo o trabajo: el área donde se trabaja. ¿Cómo no?
Artículo 3. Prohibiciones expresas. Se prohíbe comer o mantener en la boca cualquier tipo de productos de chocolate:
a. en cualquier espacio de lugares públicos cerrados
b. En cualquier espacio de lugares públicos abiertos
c. En cualquier espacio de lugares privados abierto o cerrado
d. En cualquier medio de transporte abierto, o cerrado
e. En CUALQUIER LUGAR… entienda!!!!
Artículo 4. Áreas no prohibidas. Se consideran áreas exentas de prohibición de consumir chocolate, las siguientes:
A. Abajo de la cama, de su propia cama, cuando no hay nadie más en la casa.
B. Bajo (¿o abajo, o debajo?) del escritorio de la oficina, siempre y cuando el tamaño del chocolate sea menor a 200 g. y se realice en horario de 10:00 p.m. a 5:00 a.m.
Artículo 5. Señalización. Todos aquellos lugares, que de conformidad con la presente ley sean ambientes libres de chocolate (o sea TODOS los lugares, menos bajo la cama y el escritorio) deberán ser señalizados con los símbolos internacionales de No chocolates, consistentes en un círculo rojo con un chocolate apetitoso cruzado por una línea roja a los bordes del círculo. Esta señal debe colocarse en todo lugar público y privado donde esté prohibido comer u oler chocolate (casi hay que tapizar la ciudad de chocolates apetitosos….. ¡Y que todos sufran no poder comerlos!, total…al mundo se viene a sufrir.)
Artículo 6. Sanciones. La inobservancia a las normas prohibitivas establecidas en la presente ley, serán sancionadas con lo siguiente: Por incumplir con la prohibición de comer chocolate en cualesquiera de los lugares establecidos en la ley (o sea cualquier lugar, menos abajo del escritorio y de la cama), con sanción pecuniaria equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. Además, deberá pasar tres (3) días hábiles completos parado frente a una pila de chocolates sin poder comer ninguno (para que se le quiten las ganas). Esto se duplica cada vez que se comete la falta.
Sin perjuicio de otras sanciones que establezca el reglamento de la presente ley, el cual deberá ser emitido dentro de los sesenta días siguientes de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7. Autoridad responsable e Ingresos. Corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social velar por el cumplimiento de las normas de la presente ley.
Artículo 8. Derogatorias. Se deroga expresamente cualquier ley que diga que el chocolate es bueno y que las personas pueden consumirlos. Se permite el consumo de chocolates en las sesiones del congreso.
Artículo 9. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Remítase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.
Emitido en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, el veintidós de agosto de dos mil nueve.
Firman: Los pendejos de siempre
El texto es creación de mi amiga Carla H. como parodia de la ley antitabaco; y seguramente no sería raro que algún día haya una ley similar siendo que ya hay quienes quieren leyes antigrasas, por el colesterol, las grasas trans y todo eso. Carla prevé que el Congreso chapin emita una ley antichicle, porque el chicle produce caries y ensucia el suelo y los zapatos; una ley antipapa para los adolescentes a los que les caen mal sus papás; una ley antitomates para evitar que la gente se los lance a los diputados; y una ley Antigua, porque la palabra suena parecida.