El 16 de febrero pasado Edín Pérez Pérez, de 27 años, fue capturado y azotado por pobladores de la comunidad Cacabal 2, en Chinique, Quiché, acusado de violar a una menor de 16 años. Puedes ver el vídeo, de Nery Urizar, en Knal 4 de Quiché. El sujeto amarrado y en ropa interior fue llevado a una cancha deportiva y allí el vocero de la Alcaldía Indígena, Casimiro Pixcar le dio azotes. Uno puede suponer que fue una azotina dolorosa porque Pérez grita. Pixcar procedió a explicar que el castigado fue detenido por vecinos que lo acusaron de violar a una adolescente. Nos preocupa que haya pasado esto y por esa razón es que la autoridad corrige y posteriormente procede a entregarlo a las autoridades para que sea juzgado de forma correspondiente, dijo Pixcar.
La violación de una menor de edad es cosa seria y comete ese delito quien yaciere con mujer usando violencia suficiente para conseguir su propósito, o aprovechando la circunstancia de que la mujer esté privada de razón, o de sentido, o incapacitada para resistir. ¿Cuál es la pena establecida por el Código Penal? De 6 a 12 años de prisión.
Cuando vi el vídeo me pregunté…por dura que sea la azotina (y no sabemos cuántos azotes fueron), la violación de una chica de 16 años, ¿puede ser intercambiada por 6 a 12 años de prisión? Si por desgracia cometieras un delito, ¿qué preferirías? 10, 50, o 100 azotes (a un minuto por azote, digamos); o de 6 a 12 años en Pavón? Luego me pregunté: ¿cómo se concilia una azotina con la doctrina generalmente aceptada (por lo menos en Occidente) que rechaza las penas corporales e infamantes?
En eso estaba cuando noté un detalle: el vocero, Pixar, explica que la autoridad indígena corrige al delincuente para luego entregarlo a las autoridades (sospecho que a las autoridades nacionales) para que sea juzgado de forma correspondiente (sospecho que de acuerdo con los códigos penal y procesal penal). ¿Es, esto, doble pena por el mismo delito? No se trata, entonces, de escoger entre 10, o 100 latigazos y entre 6 y 12 años de cárcel. Se trata de recibir los latigazos, más los años de prisión (si es que es encontrado culpable luego de un debido proceso judicial). En Occidente existe una garantía constitucional con el nombre latino de Non bis in idem; que significa que una persona no debe ser enjuiciada dos veces por el mismo delito. ¿Qué ocurre con este principio cuando alguien es azotado por orden de una autoridad y luego encarcelado por orden de otra…por el mismo acto delictivo? ¿Cuál es el criterio para que a alguien se le someta al derecho indígena, es genético, o cultura, se le puede imponer, o tendría que haber un acuerdo previo como ocurre con el arbitraje? El ordenamiento jurídico nacional, o el sistema de justicia nacional, reconocerán los veredictos, o laudos de los tribunales indígenas y estos constituirán cosa juzgada y no permitirán impugnación?
El reconocimiento del derecho indígena -que es una forma de derecho consuetudinario o basado en la costumbre- presenta muchos retos similares; y estos no pueden ser ignorados, ni desestimados, porque la existencia de formas de resolución de conflictos propias de los indígenas es un hecho. Por ejemplo, en Totonicapán, comités de personas de edad madura -con experiencia y generalmente más prósperos que el promedio- tienen a su cargo la resolución de conflictos y la administración de diversos actos de carácter civil, así como la de recursos como el agua.
Aquel sistema funciona bastante bien en términos de celeridad y de resarcimiento, por ejemplo, y no debería sorprendernos. En contextos comunitarios y tribales donde las relaciones interpersonales son más cercanas e intensas que en los contextos sociales, la importancia que tienen aquellas relaciones interpersonales y el alto valor que tiene la posición de las personas en las escalas de las comunidades hacen que las intermediaciones y los arreglos tipo conciliadoras y de arbitraje tengan grados elevados de efectividad. Los lazos familiares, del clan y de la comunidad facilitan aquellos procesos.
La desventaja es que en realidad no hay tal cosa como un derecho indígena; sino que hay una multiplicidad de prácticas -unas más enraizadas que otras- que varían no sólo entre etnias, sino entre poblaciones y quién sabe si entre grupos más pequeños. Es un hecho que entre más pequeño es el grupo, más eficientes son los procedimientos de conciliación y arbitraje, u otras formas consuetudinarias de intermediación y resolución de conflictos. La cosa se complica cuando crecen las poblaciones, y más cuándo se diversifican. La aplicación del derecho consuetudinario y procedimientos como los mencionados arriba son más efectivos para resolver asuntos sencillos y/o de poca cuantía, que asuntos complejos y de montos elevados. De igual manera la efectividad es distinta cuando se trata de delitos menores, como el hurto de unas gallinas, que cuando se trata de crímenes como la violación de una niña, el asesinato, o actos así.
El derecho indígena funciona muy bien en contextos específicos; y si se lo va a integrar al ordenamiento jurídico nacional quizás no sea buena idea sacarlo de esos contextos y a toda costa debe evitarse dudas de cuándo aplicarlo y cuándo no. Sin esas condiciones quién sabe a qué intereses sirva la propuesta de que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con sus propias normas, procedimientos, usos y costumbres siempre que no sean contrarios a los derechos consagrados en la Constitución y a los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Para este efecto deberán desarrollarse las coordinaciones necesarias entre el Sistema de Justicia Oficial y las autoridades indígenas. Al menos, en esa propuesta están excluidas las penas corporales e infamantes que, por bárbaras, son contrarias a los derechos consagrados en la Constitución y a los derechos humanos reconocidos internacionalmente.
La foto es de Knal 4.