El genocidio, desearlo no lo hace realidad

Cuando leí que el el Tribunal de Mayor Riesgo B de delitos contra deberes de la humanidad y genocidio absolvió al general retirado José Mauricio Rodríguez; pero opinó que sí hubo aquellos crímenes en el área ixil entre marzo de 1982 y julio de 1983, me acordé de uno de los dichos de mi abuela, Frances: Wishing it does not make it so.

La frase se traduce como que el hecho de que desees algo, no lo hace realidad.  Y se aplica en este asunto porque no importa cuantos jueces, fiscales, ONG y grupos de interés deseen que haya habido genocidio en Guatemala, lo cierto es que por muchos horrores que hayan ocurrido, y por muy aberrantes y salvajes que hayan sido, una cantidad de crímenes de lesa humanidad no constituye genocidio sin la tipificación correcta e inequívoca.  Es decir, sin que en realidad hubiera habido genocidio.

El enfrentamiento armado interno fue para evitar que los comunistas tomaran el poder por la fuerza e impusieran la dictadura del proletariado.  El enfrentamiento era contra los comunistas que usaban la violencia y delinquían, no contra los ixiles.  ¿Por qué es esto importante? Porque cuando se discute el tema recuerdo muy bien las voces de Francisco Fonseca Penedo, mi profesor de Derecho Penal II; y de Baudilio Navarro Batres, mi profesor de Derecho Procesal Penal, ambos hablando sobre la tipificación de delitos.

¿Qué es la tipificación del delito? Hay tipicidad cuando la conducta del criminal se ajusta 100 por ciento a lo descrito en el Código Penal. Cuando existe una adecuación de aquella conducta a uno de los tipos descritos en el Código Penal. Para que la ley penal sirva a la justicia, no se puede usar analogías, ni de opiniones democráticas, ni mediáticas, ni siquiera judiciales para homologar una conducta (por reprobable que sea) a un tipo penal. Hay atipicidad cuando la conducta que está sometida a juicio no se adecúa al tipo penal.

Cuando las cosas se ven de cerca y apasionadamente, es difícil entender la naturaleza de garantías como la anterior, garantías que ha costado mucho interiorizar en Occidente, con el espíritu de que la justicia no sea venganza y de que la justicia sirva a darle a cada quien lo suyo, como escribió Ulpiano. Sin garantías como la anterior, ¿qué porcentajes de arbitrariedad y rencor permearían en los procesos judiciales y las sentencias?

¿Qué, entonces, es genocidio?

El artículo 376 del Código Penal de Guatemala tipifica el delito de genocidio de la siguiente forma:  Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos…

Dicho artículo confirma la tipificación contenida en instrumentos de derecho internacional como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 6 dice: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal…

Y aquellos dos están en consonancia con la Convención para la Prevención y la sanción del Delito de Genocidio, cuyo artículo II dice: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal…

Desear que hubiera genocidio -como lo desean algunos grupos de interes, ONG, jueces y fiscales- no lo hace realidad porque, de acuerdo con los tres textos, para que haya genocidio tiene que haber una intención de destruir al grupo (en el caso de Guatemala, grupo étnico) como tal; es decir, por su étnia.  Y tal no fue el caso.  ¿Quién querría destruir a los ixiles qua ixiles?   No es como los hutus y los tutsis; ni como los turcos y los armenios, o los nazis y los judíos.  El enfrentamieno armado era contra comunistas que actuaban violentamente para hacerse del poder e imponer la dictadura del proletariado; y no era relevante si fueran esos terroristas, secuestradores, asesinos, ladrones y extorsionstas ixiles, o no.  El enfrentamiento armado interno era contra individuos que actuaban de forma delincuencial, no contra grupos étnicos, religiosos o nacionales. Sin duda murieron católicos y evangélicos en el enfrentamiento armado; pero es impropio hablar de un genocidio católico, o evangélico luego de hacer la sumatoria de víctimas de cada uno de esos grupos y luego de describir las atrocidades a las que hubieren sido sometidos.

El Tribunal de Mayor Riesgo B de delitos contra deberes de la humanidad y genocidio puede desear que hubiera genocidio y para hacer como que ocurrió puede opinar que lo hubo; pero en Occidente, en un sistema de tribunales que busca la justicia, no basta con querer que algo sea realidad para que sea realidad.  Haría falta probar, evidentemente, que hubo una intención o propósito que jamás existió.

No se sirve a la justicia -ni a la memoria de las víctimas- que el propósito político (y económico) de perseguir un genocidio que nunca existió distraiga a los fiscales y jueces de investigar y castigar delitos de lesa humanidad que hubieren sido cometidos. La obsesión con el genocidio no sirve a la justicia; ni para tirios, ni para troyanos; y desearlo no lo hace realidad.

La ilustración es de Tim Green de Bradford (Blind Justice) CC BY 2.0, via Wikimedia Commons.

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